CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000519
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: -------------

PRIMERO: El tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). --------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales que efectivamente se cometió un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 4° Y 6° en su artículo 455 Código Penal y cuya penalidad es Prisión de Seis (06) a Diez (10) años ( y no de uno (01) a cuatro (04) años como lo señala el Fiscal en su solicitud), siendo su término de prescripción ordinaria es de cinco años (05) conforme al ordinal 4° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de MARCOS JOSE DE ANDRADE y como imputado PEDRO ANTONIO UZCATEGUI.
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por Denuncia de Marcos Jose de Andrade de Freites, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en fecha 21 de Agosto de 1991, quien informo que el ciudadano Pedro Antonio Uzcatregui Ramirez, violento el techo de su local comercial denominado Decco Occidental del Ratan C.A, penetro en el mismo y sustrajo mercancia variada.-------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 21 de Agosto de 1991, hasta los actuales momentos ha transcurrido un tiempo superior a 05 año, que establece el legislador en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ordinaria del delito antes señalado, Este juzgado observa que en fecha 08 de Noviembre de 1991 el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, decretó la Detención Judicial al investigado según consta en actas en los folios 108 al 111, y la orden de Requisitoria de fecha 02 de Diciembre de 1992, según consta en el folio 129 de la causa, siendo así aumenta el lapso de la prescripción del delito en comento, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, no obstante la extensión del lapso no se logró la captura del investigado antes mencionado, a los efectos antes señalados, e igualmente que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción, resultando que la acción penal en esta causa esta evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 110 y 108 del Código Penal en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción Ordinaria y Judicial de la misma . Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de Requisitoria en contra del imputado de autos. Así se decide.------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor PEDRO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.914.633, domiciliado en la Calle 17, casa N° 5-53 El Vigía Estado Mérida en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE DE ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.195.694, domiciliado en la Urbanización La Trinidad Calle Principal, Casa N° 10, El Vigía Estado Mérida, y consecuentemente la extinción de la acción penal, con fundamento legal en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 108 ordinal 4°, 110 , 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que se este firme la decisión Oficiese al Secretario General de Gobierno del Estado Mérida y a los Oraganismos Policiales Competentes. ASI SE DECIDE, DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extension El Vigía.En el Vigía a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELLETTI DE MORA



LA SECRETARIA (O)

ABG. ________________


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________.