CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control Nº 01
El Vigía, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2004-000756


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000756, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que no existe posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE SALAS CONTRERAS.
No fija este tribunal de Control N° 01 oportunidad procesal para oir a las partes, sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha 30 de octubre de 1.997, según denuncia de esa misma fecha de la victima, ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS CONTRERAS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos entraron a la Joyería El Troquel y portando uno de ellos un arma de fuego, nos amenazaron y de esa manera se llevaron todas las joyas que se encontraban dentro de la vidriera, entre dichas joyas habían cincuenta anillos, …doce cadenas,…..doscientos dijes para cadenas,…treinta relojes,…cien piezas de zarcillos,…todo lo que se llevaron era de oro…”constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NELSON ENRIQUE SALAS CONTRERAS. Observando esta Juzgadora que la Representación Fiscal toma en consideración para dictar el acto conclusivo: 1)Denuncia de fecha 30 de octubre de 1997, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,(Folios 1 y vuelto del expediente). 2) Inspección N° 1053 de fecha 30 de octubre de 1997, practicada en el sector El Tamarindo, Avenida Quince entre calles 4 y 5 de esta ciudad, en el local comercial Joyería y Relojería El Troquel, en la cual se dejó constancia de no haberse encontrado signos de violencia ni elementos de interés Criminalístico que guarden relación con el presente caso.(folio 7 y vuelto del expediente), no existiendo en las actas procesales elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a personas desconocidas de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON ENRIQUE SALAS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° V-10.242.692 y domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa N° 5-59, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público y víctima de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los catorce días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,(O)

ABG. _______________

En fecha___________se libraron las boletas de Notificación Nros._____________

Conste/Sria.