CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Control Nº 01
El Vigía, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2004-000767

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000767, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 1998 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de NEOVELIN ENRIQUE HERNÁNDEZ CHIRINO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 29 de Noviembre de 1998, según denuncia interpuesta por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cuál manifestó que el ciudadano TRINO MENDOZA VILLAREAL, sin causa justificada, la agredió con una navaja causándole lesiones a nivel del intercostal izquierdo; que riela al folio 35 de la presente causa Informe Médico Forense de fecha 09 de Diciembre de 1998, practicado al ciudadano NEOVELIN ENRIQUE HERNÁNDEZ CHIRINO, suscrito por los Médicos Forensen Dr. Freddy Chirinos y Dr. Jorge Castillo, en el cuál informan que se aprecia herida infectada la cual está abierta con drenaje (mecha), la cual no es penetrante a torax ni abdomen, en cuyas conclusiones establece que "la lesión fue producida por objeto cortante , la cual curará en ocho (8) días, salvo complicación, amerita asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función ni cicatríz notable", constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, y cuya penalidad es prisión de tres a doce meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años conforme lo pauta el ordinal 5° del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a TRINO MENDOZA VILLAREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.086.367, residenciado en Sector La Florida, calle principal, casa s/n, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de NEOVELIN ENRIQUE HERNÁNDEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 12.550.070, residenciado en la Urb. LA Florida, calle principal, casa s/n, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, Víctima e imputado de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA, (O)

ABG.DORIS RAMIREZ

En fecha_______________se libraron boletas de Notificación Nros._____________________________________.

Conste./Sria.