CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control Nº 01
El Vigía, 14de Mayo de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2004-000809

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000809, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 20 de Octubre de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ANIBAL GONZALEZ GUZMAN, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, según Denuncia de esa misma fecha, de la víctima, ciudadano VICTOR ANIBAL GONZALEZ GUZMAN por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que personas desconocidas, desvalijaron un tractor de su propiedad que se encontraba en su finca llevándose un inyector valorado en dos millones de bolívares, constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 358 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de uno a tres años y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5º Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha SEIS AÑOS, OCHO MESES y VEINTICUATRO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último parte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano VICTOR ANIBAL GONZALEZ GUZMAN, de nacionalidad peruana, natural de Arequipa, Perú, casado, de profesión comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° E-81.406.775, domiciliado en la Avenida 16, Edificio Paramito, Apartamento 8 El Vigía, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA, (O)
ABG._______________

En fecha__________ se libraron boletas de Notificación Nros.__________________.

Conste./Sria.