CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000508
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000508 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 8 de Junio de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en el ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO ROMERO MORENO, existe dentro de las actuaciones del expediente Auto de Detención Judicial, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19-06-1995, (folios 42 al 49), que aumenta el termino de Prescripción tal como lo establece en Artículo 110 del Código Penal, e igualmente que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria y Judicial según lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…………………………….........................................................
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha siete de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (07-06-1995), según oficio ( noticia criminis) por el Jefe de la División de Inteligencia, remitida a Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, donde se les informa de la detención preventiva del ciudadano imputado, quien fue señalado por la víctima de haberle hurtado un vehículo dejándolo abandonado en la Estación de Servicio de la Pedregosa, dicho sujeto se llevo la mercancía que se encontraba en el vehículo. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 en el ordinal 8° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de dos (02) a seis (06) años ( y no de dos (02) a cuatro (04) años como lo establece el Fiscal en su solicitud) y su término de prescripción ordinaria es de cinco años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 9 años, 08 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a CARLOS EDUARDO BALZA ARELLANO; y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° Y 110 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a CARLOS EDUARDO BALZA ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.465.130, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle principal N° 1-3 de El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de JOSE FRANCISCO ROMERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° CIV.- 663.466, Residenciado en Avenida 05, casa N° 19-19 Mérida, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° Y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, a la victima y al imputado de la presente decisión. Y en caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA (o)
ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha __________, se libraron boletas de notificaciones Nros.___________/04
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