CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000863
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000863 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que resulta evidenciada la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación, que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio Douglas Edgardo Ramírez, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. -----------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, se iniciaron en fecha 29-03-1997, por denuncia de fecha 29-03-1997 formulada por el ciudadano Douglas Edgardo Ramírez por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone: "Yo venia en compañía de la ciudadana Maritza, por los lados de Iván Club, ubicado en Palmarito Estado Mérida, cuando salieron de un matorral dos muchachos, a la muchacha la amenazaron con un cuchillo y el otro partió una botella y me amenazo me dijeron que me lanzara boca abajo y me lance a la arena y me quite el reloj y le entregue la cartera, después me metieron la mano en los bolsillos y me consiguieron la otra plata yo forcé y les dije Váyanse y salieron corriendo.” constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece una pena corporal de presidio de 8 a 16 años, observando esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, no se practicaron mas diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, no existiendo en las actas procesales elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo procedente en consecuencia acoger la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de YUERBIS DE JESUS ANTUNES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.603, residenciado en Calles las rurales nuevas, casa s/n, Palmarito Estado Mérida, en perjuicio de DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.959, residenciada en Río Arriba, Edificio 10 Apartamento 10-31, Mérida Estado Mérida, así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 460 del Código Penal, 318 ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO y a la VICTIMA y AL IMPUTADO de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ____________________
En fecha __________ se libró boleta de Notificaciones N°.______________________.
SRIA.
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