CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000755

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000755, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el procedimiento se inicio el día 24 de Diciembre de 1989 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de uno (1) y tres (3) años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ELIECER JIMENEZ VILORIA, DENIS OROZCO JAVIER BADEL y como imputado, ANGEL DE JESÚS VILLAREAL VALERO, en lo que respecta a los tipos penales de LESIONES GRAVES y LEVES, que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día veinticuatro (24) de diciembre de 1989.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 24 de diciembre de 1996, según Denuncia de fecha 24 de diciembre de 1989, del Sub-Inspector Rafael Arias, adscrito a la delegación de Mérida, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de llamada telefónica en la cual informa: “ del ingreso al Hospital Universitario de los Andes de los ciudadanos JORGE ELIECER JIMENEZ VILORIA, quien presento herida cortante en el muslo izquierdo y DENIS OROZCO JAVIER BADEL, quien presentó herida cortante en la región lumbar izquierdo, en el momento en que sostuvieron una riña en la población de Caño Zancudo” Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ELIECER JIMENEZ VILORIA, DENIS OROZCO JAVIER BADEL y cuya penalidad, es prisión de (1) uno a (4) cuatro años y de arresto de tres (3) a seis (6) meses y su término de prescripción ordinaria es de (3) tres años para el primero y de (1) un año para el segundo, conforme lo pauta el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal. Ahora bien tomando en consideración que en la presente causa existe un Auto de detención judicial y su correspondiente requisitoria que aumenta el término de prescripción de la misma a la cantidad de cuatro (4) años y seis (6) meses, tal y como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal a los efectos de hacer efectiva la responsabilidad penal del imputado y que no obstante la extensión de este plazo no se logro la captura del imputado a los efectos antes señalados e igualmente que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción ordinaria en la presente causa y se encuentra evidentemente extinta por prescripción especial o judicial, conforme a lo establecido en los artículos 110 parte final del primer aparte del Código Penal y artículos108 ordinales 5° y 6° eiusdem, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a ANGEL DE JESÚS VILLAREAL VALERO y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinales 5° y 6° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a ANGEL DE JESÚS VILLAREAL VALERO, indocumentado, domiciliado en el sector 12, Capazón Abajo, casa Nº 125, vía panamericana, Municipio Foráneo Obispo Ramos de Lora, Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ELIECER VILORIA Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.257, residenciado en el Kilómetro 13, Capazón, El Vigía, Estado Mérida y DENIS OROZCO JAVIER BADEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.958, residenciado en Kilómetro 12 de Capazón Abajo, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5° y 6° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, victimas e imputado de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Diecisiete días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA, (O)

ABG.________________

En fecha____________, se libraron boletas de notificación Nros._______________/04.



Conste./Sria.