CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000855
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000855 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 15 de 0ctubre de 1998… y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ANTONIO REINOSA; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal………….
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha Quince de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (15-10-1998), según Denuncia de la misma fecha de la víctima, ciudadano Víctor Reinosa Guerrero por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, en la cual expone entre otras cosas “que me encontraba en el Banco Sofitasa, para depositar la cantidad de un millón de bolívares, en efectivo cuando se me acerco un ciudadano y me dijo que el tenia un amigo que era cajero dentro del Banco y que le diera el dinero para el depositar, yo le di el dinero, en ese momento llego un señor y me dijo que le hiciera el llenado de un retiro, y mientras hacia dicho retiro, el ciudadano se fue del Banco .”Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya penalidad es prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de cinco años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años o menos…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 5 años, 08 meses y 01 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de VICTOR ANTONIO REINOSA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.939.507, residenciado en la Sector Caño Amarillo, carrera 01 calle 02 del Estado Táchira y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, y a la victima de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.________________
En fecha __________, se libraron boletas de notificaciones Nros.___________/04.
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