CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000879

AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000879, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 02 de octubre de 1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de DAVID JESUS CALLES BARONE, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, según Denuncia de esa misma fecha, de la víctima, ciudadano DAVID JESUS CALLES BARONE, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano NIXO JOSE GONZALEZ, de haberse introducido en mi residencia y sustrajo del garage: Un radio reproductor de vehículo, digital, marca NIPPON AMERICA y varios casetes…”, igualmente obra al folio 15 de la presente causa, AVALUO PRUDENCIAL de fecha 7 de julio de 1.996, suscrito por JOSE JESUS PAEZ (inspector) y JOSE GREGORIO TIJERA FERRER, expertos Avaluadores al servicio de la Sección Criminalística del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los siguientes bienes: Un Radio Reproductor, para vehículo, marca NIPPON American, justipreciado en TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.000,oo). Dos Casetes, justipreciados en MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión y su término de prescripción ordinaria es de Cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4º Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”. Y en el presente caso, ha transcurrido hasta la presente fecha SIETE AÑOS, NUEVE MESES y QUINCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa y Declarar Extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA A NIXO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, de 23 años de edad, , de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Virtudes, casa sin número, Estado Mérida portador de la Cédula de identidad N° 15.142.010, hijo de Flor González y de padre desconocido, por la comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JESUS CALLES BARONE, venezolano, natural de Punto Fijo,, portador de la cédula de identidad N° V-10.972.196, domiciliado en el Caserío Colón, Calle Principal, casa S/N, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VICTIMA de la presente decisión.DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros.__________________.

SRIA.