CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control Nº 01
El Vigía, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-000858

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000858 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que resulta evidenciada la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación, que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de SUECUM ARAUJO CARLOS ANDRÉS, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, se iniciaron en fecha 09 de Mayo de 1996 por denuncia de fecha 13 de Mayo de 1996 formulada por la misma víctima por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en un puesto de comida rápida cuando se presentaron tres sujetos portando armas de fuego y lo despojaron de dinero en efectivo y de otros objetos, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece una pena corporal de presidio de 8 a 16 años, observando esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, no se practicaron mas diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, solo existe en las actas procesales, las siguientes actuaciones que tomó en cuenta la Representación Fiscal para dictar el acto conclusivo: 1) Denuncia de fecha 13 de Mayo de 1996, formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, folio 1 y vuelto, 2) Inspección Ocular N° 406, de fecha 13 de mayo de 1996, folio 6 y vuelto. 3)Declaración testimonial del ciudadano SUECUM ARAUJO CARLOS ANDRÉS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, de fecha 13 de Mayo de 1996, folio 7 y vuelto. 4) Avaluó Prudencial de fecha 15 de Mayo de 1996, folio 11. 5) Sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 26 de Mayo de 1999, donde se acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria, no existiendo en las actas procesales elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo procedente en consecuencia acoger la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
De lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecho por el de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, que se le sigue a ANDRADE HERNÁNDEZ OSNAIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.281.442, residenciado en el Barrio La Victoria, vía principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de SUECUM ARAUJO CARLOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.981, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 8, Nº 7-84, El Vigía, Estado Mérida, así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 460 del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO, VICTIMA e IMPUTADO de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Dieciocho días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA, (O)

Abg. _______________

En fecha _________ se libraron boletas de Notificación N°.______________.

Conste./Sria.