CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000991
ASUNTO : LP11-S-2004-000991


AUTO DECLARANDO DESESTIMACIÓN
Vista la solicitud de Desestimación suscrita por la Abogada SUBDELINA MARIA BOLIVAR BOLIVAR, actuando con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentándose en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal P en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 Ejusdem, tomando en consideración que de la revisión de la Denuncia formulada por el ciudadano GERMAN ANTONIO BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.743.170, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector II, vereda 4, casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida, en contra del ciudadano HUGO RONDON por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte del Código Penal Venezolano, delito para cuya prosecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada. Este Tribunal en orden a decidir observa: Que por auto de fecha 11-05-2004 la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la correspondiente Averiguación Penal, vista la denuncia presentada por el ciudadano GERMAN BARRETO por uno de los delitos de amenaza donde aparece como imputado el ciudadano HUGO RONDON, toda vez que como se infiere de la revisión se trata de un hecho, para cuya prosecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, constituyendo ello un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso. Por otra parte evidencia este Tribunal, que dicho delito de Amenaza se encuentra previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento se requiere la querella del amenazado y en base a las anteriores circunstancias, se determina que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la Denuncia formulada ante el Fiscal del Ministerio Público, como son: “…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso,” y por cuanto el caso planteado representa un obstáculo, ya que falta la querella del amenazado, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento, en consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÖN solicitada por la FISCAL SEXTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez se declare definitivamente firme la misma se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los dos días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________


Conste/ Sria.