CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control Nº 01
El Vigía, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2004-000848
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000848, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 09 de Julio de 1998 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres meses establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de ISAUL MOLINA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 09 de Julio de 1998, mediante oficio (Noticia Criminis) por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, la cuál tuvo conocimiento de que en el sitio denominado Avenida 3, cruce con avenida Bolívar, se produjo un accidente de tránsito, resultando lesionado el ciudadano ISAUL MOLINA, a quien se le traslado el centro asistencial mas cercano; constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código penal, y cuya penalidad es arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días y su término de prescripción ordinaria es de tres meses conforme lo pauta el ordinal 7° del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 7° Por tres meses si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JOSÉ JEAN MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.287.941, residenciado en el Barrio Sur América, calle 3, casa Nº 1-45, El Vigía, Estado Mérida, NANCY RAMONA NOGUERA DE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.562.558, residenciada en la Urb. Lago Sur, calle Caño Zancudo, casa Nº 192, El Vigía, Estado Mérida y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.458, residenciado en la Urb. Lago Sur, calle Caño Zancudo, casa Nº 169, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ISAÚL MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.778, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector del Cueva del Humo, casa Nº 297, El Vigía, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público y Víctima de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA, (O)
ABG. _______________
En fecha_______________se libraron boletas de Notificación Nros._____________________________________.
Conste./Sria.
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