CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTESNION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000943
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000943 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCAANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 04 de Mayo de 1998… y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PAUSIDES ANTONIO PEREZ; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal………….
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha Tres de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (03-05-1998), según denuncia, de la misma victima ciudadano PAUSIDES ANTONIO PEREZ, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional de Carora, el cual manifiesta entre otras cosas que se encontraba en la Playa de Palmarito de Mérida, y dejo un bolso blanco color negro , de semi cuero, mediano, el cual contenía en su interior una cartera de color marrón y documento personales, dinero en efectivo, un arma de fuego y otros objetos, sujetos desconocidos se la hurtaron. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya penalidad es prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” ( y no cinco años como lo señala el Fiscal en su solicitud) y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 06 años, 01 mes y 25 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de PAUSIDES ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.931.837, residenciado en calle Jacobo Curiel Nº 6- 57, Sector Torrellar, Estado Lara y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, y a la victima de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.________________
En fecha __________, se libraron boletas de notificaciones Nros.___________/04.
Conste / Sría.-
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