CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA

Tribunal Penal de Control Nº 01
El Vigía, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2004-000589

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000589, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 12 de octubre de 1990 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de RAMIREZ GUERRERO MARIA RAMONA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA, según denuncia de fecha 12 de octubre de 1990, de la victima, ciudadana MARIA RAMONA RAMIREZ GUERRERO, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional El Vigía, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Quiero denunciar a mi marido de nombre JUAN ANTONIO LINARES HERNANDEZ, quien anoche llegó a mi casa borracho y me agarró a golpes, causándome hematomas en todo el cuerpo, golpeándome con un rolo de guayabo y con los puños…”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, y cuya penalidad es prisión de uno a doce meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años conforme lo pauta el ordinal 5° del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha trece años, siete meses y veintitrés días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JUAN ANTONIO LINARES HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Voladores, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido el 2-11-54, soltero, obrero, trabaja por su cuenta, hijo de Antonio y de Carmen, residenciado en Voladores, de Mesa Bolívar hacia adentro portador de la Cédula de identidad N° 5.511.291, por el delito de LESIOINES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIA RAMONA RAMIREZ GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.209, domiciliada en el sector Mata de Plátano, después de Culegría Onia, Estado Mérida, casa S/N. y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, Imputado y víctima de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los tres días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,

ABG.DORIS RAMIREZ

En fecha_______________se libraron boletas de Notificación Nros._____________________________________.

Conste./Sria.