CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000971

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000971 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° de código órganico procesdal Penal, que el hecho denunciado objeto de la presente investigación Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, nunca existio ni tuvo lugar en el mundo real, ni como un simple hecho ni mucho menos como un delito.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, se iniciaron en fecha 02-06-1998, por denuncia formulada por el ciudadano JESUS EVER PICO RAMIREZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en Refrigeración Industrial Los Andes, cuando llegaron dos ciudadanos portando arma de fuego tipo revolver, andaban en una moto, y se llevaron el dinero en efectivo del diario de las ventas y a su persona la sometieron y le arrebataron la cadena de oro, una medalla, una pulsera, un anillo. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece una pena corporal de presidio de 8 a 16 años, Y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Pénal. Igualmente se observa que la representación Fiscal toma en consideranción para decidir el acto conclusivo las siguientes actuaciones : 1.- Denuncia 02-06-1998 tomada por el Cuerpo Técnico Policia Judicial seccional El Vigía hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimninalisticas ( folio 01 y vto); 2.- Inspeccion Ocular N° 452 de fecha 02-06-98 en la cual se dejo constancia de haberse encontrado signos o evidencias de interés criminalistico ( folio 10 y vto). 3.- Acta de Avalúo Prudencial siganado conm el N° 546-100 de fecha 08-06-1998 ( folio 12 y vto), Suscrita por TSU/ Ivan Nava Moreno Sub- Insspector., y Freddy David Moltilla Agente, Funcionario adscritos, al Cuerpo Técnico Policia Judicial seccional El Vigía hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimninalisticas, PRACTICADO SOBRE: 1.-Una cadena de Oro gruesa de 50 gramos, tejido chino, con medalla de 20 gramos, forma circular con una piramide en el centro, valorada en un millon doscientos mil bolivares; 2.- Una pulsera lisa de 20 gramos de oro valorada en ciento cincuenta mil bolñivares, 3.- Un anillo de oro con piedra Ojo de tigre y con dos brillantes, valorada en setencta mil bolivares; en cuyas conclusiones establece: "Para los efectos propuestos en la poresente experticia de avalúop prudencial se tomo en cuenta la denuncia formulada por la victima en el hecho, dado un valor total de Un millon cuatrocientos veinte mil bolívares". Observando esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, esta comprobado el cuerpo del delito, más no la participación, ni la identidad de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, apartandose esta Juzgadora del criterio expuesto por el Fiscal de Transicicón del Ministerio Público, quien solicita el sobreseimiento por no haber delito, sino que resulta evidenciada la imposibilad juridica y material de incorporar elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participacion del o de los autores y participes en la comision del tipo penal de Robo Agravado, los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que hagan posible presentar fundadamente, dicho acto conclusivo, como lo es el escrito de acusación, siendo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° y no 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
como lo solicita el Fiscal en su escrito. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de JESUS EVER PICO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.764, residenciado en el Barrio La Inmaculada Avenida 11 con calle 09 Nº 09-08 El Vigía Estado Mérida. Y REFRIGERACION INDUSTRIAL LOS ANDES, con domicilio en Avenida Don Pepe Rojas, El Vigía Estado Mérida así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 460 del Código Penal, 318 ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO y a las VICTIMAS de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABg. ______________

En fecha _________ se libró boleta de Notificaciones N°.______________________.

Conste /Sría.