CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000620

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000620, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 20 DE ENERO DE 1998 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de AVRUM EDUARDO DAVILA CALDERON, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.........................................................
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha 20 de enero de 1998, según denuncia de fecha 9 de febrero de 1998 de la víctima AVRUM EDUARDO DAVILA CALDERON, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ “Comparezco ante este Despacho a denunciar que el dia 20-01-98 en horas de la madrugada, entraron personas desconocidas a la Vaquera de la Hacienda antes mencionada y sustrajeron un motor eléctrico de 2HP color gris, desconozco el serial…”constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de AVRUM EDUARDO DAVILA CALDERON y cuya penalidad es Prisión de seis meses a tres años y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha SEIS AÑOS, CUATRO MESES y DIECISIETE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. ............................................................................................................

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a WILLIAMS VILLEGAS CAICEDO, cuyos datos no constan en el expediente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de AVRUM EDUARDO DAVILA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.558,residenciado en la Haciendo El Tanquero de la Azulita, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VICTIMA de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los siete días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación........................................
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,

ABG.__________________
En la misma fecha, se libraron boletas de Notificación Nros.__________________.

Conste./Sria.