CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 7 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000644
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000644 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 28 de Enero de 1985… y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los quince años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL Y RESTAURANT HOSTERIA EL VIGÍA C.A ; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 1° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...................................................................................……………………………
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha Veintiocho de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco ( 28-01-1985), según Denuncia de la misma fecha, realizada por la ciudadana Ana María Ramírez Ramírez, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la cual manifiesta entre otras cosas que el día 28-01-1985, como a las cinco y diez de la tarde en el Hotel Hostería, ubicado en la carretera Panamericana al frente del Deposito Nacional, “.. vi a un hombre que paso y después volvió a regresar y se metió en la oficina y me agarro por el cuello y me dijo que era un atraco que no gritara y saco un revolver de la cintura… cerro la puerta y empezó a revisar todas las gavetas del escritorio y en la gaveta primera del lado derecho habían aproximadamente cuatro mil bolívares en efectivo y se los llevo…” Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cuya penalidad es presidio de Ocho (08) a dieciséis (16) años y su término de prescripción ordinaria es de quince años, conforme lo pauta el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 1° Por quince años si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 19 años, 4 meses y 10 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a Personas Desconocida, Y Declara Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 1° del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL Y RESTAURANT HOSTERIA EL VIGÍA C.A. , ubicada en la Carretera Panamericana al frente del deposito el Vigía, El Vigía Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, la victima de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA (o).
ABG. _______________
En fecha ___________, se libraron boletas de notificaciones Nros.__________04.
Sría.
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