CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control Nº 01
El Vigía, 7 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2004-000609
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000609, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 01 DE JUNIO de 1987 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, iniciado el procedimiento de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad VT. N° 62 Puesto de Vigilancia de Tucaní. Estado Mérida, por haber tenido conocimiento, mediante el Informe escrito y el croquis levantado al efecto por el Vigilante de Tránsito N° 6308 Alfonso Baiter, relacionado con un accidente de Tránsito del tipo “COLISION ENTRE VEHICULOS VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA y UN LESIONADO,” hecho ocurrido en Rio Frío entre Tucaní y Caño Zancudo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, resultando muerto en el sitio FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI PIRELA y lesionado JOSE GREGORIO SALAS CONTRERAS, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es PRISIÖN de SEIS MESES A CINCO AÑOS y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5º Por tres años si el delito mereciere prisión de tres años o menos…”. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha DIECISIETE AÑOS, CINCO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 8.047.858, residenciado en los Araques, casa S/N, Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI (occiso), y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VICTIMA Indirecta de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los siete días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
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En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros.__________________.

Conste/Sria.