CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 08 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000665
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000665, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 13 de Agosto de 1990 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres (3) años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUZARDO DE BUSTAMANTE MARIA CONSUELO y tomando en cuenta de que existe en la presente causa un Auto de Detención Judicial que aumenta el término de prescripción tal y como lo preceptua el artículo 110 del Código Penal y que no osbstante la extensión del plazo no se logró la captura del imputado e igualmente que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción judicial especial, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria y especial conforme a lo establecido en los artículos 110 parte final del primer aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. --------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 04 de Agosto de 1990 de, según Denuncia de fecha 13 de Agosto de 1990, de la víctima, ciudadana LUZARDO DE BUSTAMANTE MARIA CONSUELO ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Comparezco ante este Despacho a denunciar a un muchaco que conozco como Armando, no recuerdo su apellido, y le dicen “Cara e´Vieja” quien llegó a mi casa el día sábado 04-08-1990, mientras mi hija MARTA LEDI BUSTAMANTE LUZARDO, se encontraba viendo televisión , se metió empujo a mi hija y sustrajo de la habitación una escopeta calibre veinte (20), serial 0012, marca nacional, cañón 48/1 centímetros de largo y culata de 45 centímetro de lago, guardamanos 19 centímetros de.”constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código penal, cuya penalidad es prisión de seis (6) meses a tres (3) años y su termino de prescripción ordinaria es de tres (3) años conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por Tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 13 años, 9 meses y 26 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso para que opere la prescipción ordinaria del delito antes señalado. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 10 de Septiembre de 1990, el extinto Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, decretó auto de detención al investigado según consta en actas que riela a los folios 23 al 25 y la orden de requisitoria según consta en el folio 33 y 34 de la causa, siendo asi, aumenta el alapso de prescripción del delito en comento de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, no obstante la extensiión del lapso no se logró la captura del investigado antes mencionado, a los efectos antes señalados e igualmente que a la fecha actual ya esta ampliamente superado el plazo de la prescripción especial o judicial resultando que la acción penal en esta causa está evidentemente extinta de conformidad con el artículo 110 y 108 del Cógigo Penal siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a LUIS AMADO BLANCO y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal 110 y108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de requisitoria en contra del imputado de autos una vez se declñare definitivamente firme la presente decisión y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a LUIS AMADO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.390.176, residenciado en el sector Las Rurales de La Palmita, casa N° 25, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUZARDO DE BUSTAMANTE MARIA CONSUELO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.510.997, residenciada en el Barrio La Playita, calle principal, casa N° 13, El Vigía Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, victima e imputado de la presente decisión y oficiese al ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado Mérida y a los diversos Cuerpos de Seguridad del Estado; una vez quede firme la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA, (O)
ABG.________________
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación Nros.______________________.
Conste./Sria.
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