REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000998


Visto el escrito formulado por la Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-05-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 4° 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 415 y 460 del Código Penal con pena de Prisión de 3 a 12 meses y de 08 a 16 años de presidio respectivamente, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Trascripción de Novedades hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional el Vigía en fecha 12-07-1998, por parte de la funcionaria de guardia, el cual manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas, habían llegado a la Tasca El Rodeo de esta localidad, ubicada en el sector Coco Frió, portando armas de fuego y luego de someter a los clientes y propietarios del local, efectuaron disparos, donde resultaron lesionados uno de los clientes, igualmente se apoderaron de dinero en efectivo y prendas, dándose a la fuga posteriormente. Al folio 09 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 11 aparece declaración del Ciudadano Bolman Arturo Aguilar Vega el cual manifiesta que el día 12-07-98, como a la 1 de la madrugada, me encontraba en la Tasca El Rodeo, y de pronto llegaron tres sujetos armados que nos dijeron al suelo y uno de ellos me dio un cachazo por la cabeza y me rompió la misma y luego comenzaron a quitarles las prendas a las muchachas, celulares y a mi la cartera, luego nos pasaron a la parte de atrás del negocio y llego el dueño y le contamos lo sucedido. Al folio 13 aparece declaración del Ciudadano López Mervi Segundo en el cual manifiesta que el día 11-07-98, como a las 11:30 de la noche, me encontraba en la Tasca El Rodeo, y de pronto llegaron tres sujetos armados y uno de ellos me coloco un arma de fuego en la espalda y nos dijeron al suelo y luego comenzaron a revisar a todos y a mi no me quitaron nada y luego sacaron el dinero de la caja y se lo llevaron y luego se fueron y nos dejaron encerrados en la parte de atrás. Al folio 14 aparece declaración del Ciudadano Reinaldo Antonio León Méndez, el cual manifestó que el día 11-07-98, como a las 11:30 de la noche, me encontraba en la Tasca El Rodeo, y de pronto llegaron tres sujetos armados y nos atracaron y se llevaron dinero, celulares, relojes, prendas, y el propietario del negocio del frente me había dicho que esos sujetos antes de robarnos a nosotros habían intentado robarlos a ellos pero que no pudieron. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO tipificados en los Artículo 415 y 460 del Código Penal, cuyas penas es de 3 a 12 meses de prisión y de 8 a 16 años presidio respectivamente, los cuales tiene un termino de prescripción de 3 y 15 años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 5° y 1° del Código Penal. Ahora bien, si tomamos en cuenta que el delito se cometió en fecha 12-07-1998 y que desde esa fecha hasta la actual han transcurrido más de 03 años, resulta acreditada la prescripción penal para el primer delito, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa. Respecto al segundo delito cometido este Juzgador observa que no existe la posibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores de y participes en la comisión del tipo penal antes señalado, por cuanto sólo se logró probar el cuerpo del delito mas no la participación, ni la identidad de persona o personas algunas.---------------- ------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinales 5° y 1° del Código Penal . En perjuicio de los ciudadanos BOLMAN ARTURO AGUILAR VEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.034.187, residenciado en Mucujepe, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 480, Estado Mérida y REINALDO ANTONIO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.820.891, residenciado en la Urb., Carabobo, vereda 8, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal--------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control No. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA, (O)
_______________________