REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000140

AUTO ESTIMANDO IMPROCEDENTE CALIFICAR LA FLAGRANCIA

En este estado una vez oída las partes, la declaración de los Imputados, lo solicitado por el ciudadano Fiscal y la Defensa y la victima el Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Que se ha cometido hechos punible APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENETES DE ROBO y no así el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal por cuanto de la experticia se puedo determinar que es un arma rudimentaria y que la misma no cumple y no esta encuadrada dentro del Art. 9 de la Ley de armas y explosivos como arma de fuego, por que si bien es cierto que el mismo puede ser utilizado para amedrentar a las personas, no es monos cierto que no esta tipificado como arma de fuego y si no está tipificado, no puede considerarse delito. Así mismo se observa que no existen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos LIBIA CONSUELO MEDINA FERREIRA, LEIBIS ANDREINA CARRERO MEDINA, LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS, FRANKLIN DE JESUS VELAZCO PACHECO Y JESUS ELIAS VARGAS BERMUDEZ sean los autores de los delitos aquí imputados no cumpliéndose de esta manera con los requisitos del art 250 para acordar una medida privativa de libertad la cual se desprende de las siguientes actuaciones:
Al Folio 3 4, 5 y vtos, Acta Policial N° 0142, donde se deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que procedieron hacer allanamiento en casa ubicada en barrio San Isidro calle 6 casa N° 170 donde dejan constancia que al momento de hacer el allanamiento comienzan a revisar las habitaciones que integran las viviendas manifestando que consiguieron en las diferentes habitaciones confiterías de varias clases, chupetas y galletas , asimismo manifiestan que en el techo de unas de las habitaciones consiguieron un chopo y que igualmente consiguieron una moto la cual había sido denunciada como robada.
Al folio 06 Aparece acta de denuncia , realizada por del ciudadano Eudo Antonio Fernández donde manifiesta entre otras cosas, El día de hoy, como a eso de las cuatro de la madrugada me encontraba descansando en mi casa, de repente sentimos bulla afuera, escuchamos detonaciones de las cuales una impacto en una ventana , después unos sujetos nos dijo que no fuéramos a salir porque nos iban a matar, de repente escuche que estaban sacando mi toyota y se fueron con mi vehículo, Salí de mi casa y tome un taxi y me fui al comando.
Al Folio 7, 8, 9, 10 y 11 Facturas en copias fotostáticas donde se dejan constancia de la comprar de confiterías 00430 de fecha 07-06-04; 0254 de fecha 03-06-04; 2446, de fecha 09-06-04; 02447 de fecha 09-06-04; 02448 de fecha 09-06-04.
Al folio 12 , Aparece Entrevista del ciudadano Eudo Antonio Fernández, quien entre otras cosas manifestó : Me informo una persona que la policía había recuperado confitería y mi vehículo en el barrio San Isidro y de inmediato me dirigí al Comando Policial a los fines de verificar dicha información lo cual era cierta…
Al Folio 13, Aparece Entrevista del ciudadano Rivas Martínez Melvis Alfonso quien entre otras cosas manifestó que el día 11 de junio, me encontraba en mi negocio en la avenida 15 cuando en la tarde llegó un conocido mío y me dijo que la policial había realizado un allanamiento en el barrio San Isidro y que habían sacado una moto parecida a la mía, me traslade al comando a verificar dicha información…”
Al folio 25 , Aparece Denuncia del ciudadano Rivas Martínez Melvis Alfonso quien entre otras cosas manifestó que mando al ciudadano a Tirso Africano hacer un mandado y que le había robado la moto.
Al folio 26 , Aparece Entrevista del ciudadano Africano Chávez Tirso quien entre otras cosas manifestó: Las circunstancia de modo tiempo y lugar cuando le robaron la moto.
Al folio subsiguientes aparece reconocimiento legal a la mercancía recuperada consistente en confitería y reproductor y arma de fuego rudimentaria, asimismo aparece los registros policiales de LIBIA CONSUELO MEDINA FERREIRA, LEIBIS ANDREINA CARRERO MEDINA, LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS, FRANKLIN DE JESUS VELAZCO PACHECO Y JESUS ELIAS VARGAS BERMUDEZ Seguidamente inspección N° 693 realizada a la casa donde se realizo allanamiento. Declaraciones de los ciudadanos Ender Segundo Carrero Y Gerardo Pernia, donde manifiestan que fueron llamados por agentes policiales para hacer un allanamiento pero no quisieron firmar el acta porque se podían meter en problemas. Reconocimiento legal al vehículo automotor tipo moto.
De lo anteriormente narrado se puede observa efectivamente la policía realizo un allanamiento en el barrio San Isidro, casa 70, calle 6 de esta ciudad El Vigía, y que su interior consiguieron confitería, un chopo, una moto que había sido denunciada como robada; pero si observamos y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia la persona que se le imputa un delito debe ser individualizada y determinar los elementos que hagan presumir que esas son la personas que cometieron el mismo.
Si observamos el acta policial firmadas por los agentes policiales, no manifiestan que la mercancía incautadas se la consiguieron a una persona determinada y que no pudiendo determinar a que persona se le incauta dicha mercancía mal podría este Tribunal, dictar Medida Privativa De Libertad cuando no se ha cumplido con el 2do requisito del art 250 del COPP, ya que los requisitos establecidos en dicho artículo deben ser concordante para poder dictar una Medida Privativa; por que si bien es cierto la ciudadana LIBIA CONSUELO MEDINA FERREIRA manifiesta que compro mercancía a unas personas que se la ofrecieron sin darle la Factura correspondiente no es menos cierto que el ciudadano Eudo Molina no ha presentado a este Tribunal facturas correspondientes para determinar que la mercancía que compro la ciudadana LIBIA CONSUELO MEDINA FERREIRA sea la que a el le hurtaron y que es una practica común que las personas compren cualquier tipo de mercancía sin solicitar la correspondiente factura y más la mercancía de confitería, igualmente de la experticia realizada a la mercancía recuperada no se deja constancia que la misma sea la que la robaron al señor Eudo Molina, además con respecto a la incautación del vehículo tipo moto y al arma de fuego tipo chopo que ella por la situación que actualmente que vive en el país ha procedido a alquilar las habitaciones y que las mismas son independiente a su vivienda principal, no pudiendo darse cuenta la dueña de la casa para enterase de las cosas que entra en esas habitaciones y solicitar las documentación a los inquilinos para determinar su propiedad, si son o no provenientes de hechos ilícitos. En este orden de ideas a los Ciudadanos LIBIA CONSUELO MEDINA FERREIRA, LEIBIS ANDREINA CARRERO MEDINA, LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS, FRANKLIN DE JESUS VELAZCO PACHECO Y JESUS ELIAS VARGAS BERMUDEZ en ningún momento los agentes policiales manifiestan que a los mismos se le incauto objeto de ilícita tenencia, por tales motivos considera quien aquí juzga que no pude decretárseles la aprehensión en flagrancia de los Imputados, por los delitos señalados por la Representante Fiscal ya que no existe elementos para considerar que los mismos habían cometido los delitos o lo cometían en ese instante no cumpliéndose con los requisitos establecido en el art 248 del COPP y el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional . Aunado a estas consideraciones, nuestra Constitución Nacional establece los principios de que la persona deber ser Juzgado en libertad, así mismo que se presume su inocencia mientras no se pruebe lo contrario, principios estos establecidos en los Artículos 44 ordinal Primero y 49 ordinal Segundo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal se abstiene de Decretar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados aquí señalados, porque considera que no han cometido delito, por lo tanto no puede acordar una Medida Privativa de Libertad, acordando su Libertad Plena, ya que no existen elementos de Convicción en su contra.
En relación a lo solicitado por la defensa de que se decrete la nulidad del acta policial, este Tribunal manifiesta que si bien es cierto, no aparece en dicha acta firmas de los testigos , no es menos cierto que los mimos declaran ante el Ministerio Público que no firmaron el acta por cuanto se podían meterse en problemas y que además cuando las autoridades realizan actuación de esta magnitud, sus dichos deben tenerse como fehacientes, ya que son funcionarios públicos y que dan fe de su actos y que las partes tienen acceso de conformidad con el articulo 1359 del Civil en consecuencia no se decreta nulidad del acta policial Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide:
PRIMERO: Decreta sin lugar la Aprehensión en flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal de los ciudadanos LIBIA CONSUELO MEDINA FERREIRA, LEIBIS ANDREINA CARRERO MEDINA, LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS; FRANKLIN DE JESUS VELAZCO PACHECO, JESUS ELIAS VARGAS BERMUDEZ, por cuanto no se cumple con los requisitos establecido art 248 y 44 ord 1° CN.
SEGUNDO: Se acuerda Libertad Plena de los investigados por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 250 del COPP.
TERCERO: Por cuanto los investigado LIBIA CONSUELO MEDINA FERREIRA; LEIBIS ANDREINA CARRERO MEDINA, LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS; FRANKLIN DE JESUS VELAZCO PACHECO y JESUS ELIAS VARGAS BERMUDEZ se encuentran detenidos en la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía se acuerda librar boleta de Libertad Plena con oficio.
CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Termino cuando son las 4:30 p.m.
Se fundamenta la presente decisión en los Artículos que han sido señalados a lo largo de la misma. Así se Decide.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG JESUS AQUILES FAJARDO

SECRETARIA

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO.