REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-001150
Visto el escrito formulado por el Abg, EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal cuya pena es de 06 meses a 3 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones----------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía de fecha 08-07-1996, realizada por el ciudadano SUAREZ PARRA ANIBAL, donde manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas se introdujeron en mi residencia y sustrajeron un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, serial BNA3424, una cadena y dinero en efectivo. Al folio 06 aparece Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 10 aparece declaración de la Ciudadana RAMÍREZ MARIA RAFAELA, donde manifiesta que “el lunes en la mañana yo Salí a la Bodega y cuando regrese ya se habían metido en la casa y se habían llevado un revolver que no se la marca, la cadena y dinero en efectivo”. --------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya pena es de 06 meses a 3 años de prisión, teniendo un termino de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 08-07-1996, hasta la actual han transcurrido más de 07 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa--------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de SUAREZ PARRA ANIBAL, titular de la cédula de identidad N° E-81.154.253, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2, casa N° 2-23, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA,(O)