REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001175

Visto el escrito formulado por la Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11-06-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con pena de Prisión de uno (01) a cinco (5) años, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-----------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional el Vigía en fecha 04-01-1999, por el Ciudadano Danilo Arenas el cual manifiesta entre otras cosas que dejo su vehiculo Marca: Ford; Modelo: Pick-Up; Año: 95; Color: verde; Placas: 257 – XLT, Serial de carrocería: AJFISP18750, Serial de motor: 8 Cil; a consignación en Auto Motriz El Vigía, Ubicado en la Avenida Bolívar, al mes de tener la camioneta paso, para preguntar si habían encontrado un comprador y me dijo el señor Jesús Herrera, que se lo había dejado a prueba al señor Gregorio Rincón, y mas nunca ha visto su vehículo. A los folios 10, 11 Actas Policiales. Al folio 12 declaración del ciudadano Jesús Miguel Herrera quien manifestó entre otras cosas que el Señor José Gregorio Rincón se intereso en la camioneta comprometiéndose a seguir cancelándola al Banco. ---------------------------------------SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal, cuyas pena es de Prisión de uno (01) a cinco (5) años, la cual tiene un termino de prescripción de 3 años de conformidad con lo 108 ordinal 5° del Código Penal, ahora bien si tomamos en cuanta que el delito se cometió en fecha 04-01-99 y que desde esa fecha hasta la actual han transcurrido más de 5 años, resulta acreditada la prescripción penal, por cuanto a transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa .-----------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE GREGORIO RINCON, cuyos datos no aparecen en el expediente en perjuicio de DANILO ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.778.587, residenciado en la urbanización La Gloria Km. 05, Calle 01 Nº 01-20, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal . Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la victima y al imputado, por cuanto este último no consta en el expediente dirección se ordena se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA (O)
ABG. ________________