CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000266
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
VISTO lo expuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado, su defensa, este Tribunal revisadas las actas que integran la presente causa y oídos a la ciudadana antes señalada, observa que en la misma se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano RODOLFO DIAZ, es la autor o participe de la comisión del hecho punible , del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánico de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia en perjuicio del adolescente José Alí Rodríguez Rosales, cumpliéndose de esta manera de los numerales 1 y 2 del articulo 250 COPP y no asi del ordinal 3ro euisdem, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el limite máximo de tres años, de conformidad con el articulo 253 del COPP., lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1) Riela al folio 02 Acta Policial, de fecha 31-10-2003 donde se deja constancia de las circunstancias, modo y tiempo de como fue la detención de la ciudadano RODOLFO DIAZ, manifestando los funcionarios actuantes que recibimos una llamada telefónica del Inspector Jefe Jerónimo Buitriago para que nos trasladáramos a la calle principal de la Bubuqui III ya que se encontraba un ciudadano que presuntamente había cometido un delito de inmediato nos trasladamos al sitio y visualizamos un grupo de personas que se encontraban frente a una residencia y nos informaron que el ciudadano se había introducido a la misma y que en dicha residencia laboraba una oficina de Linea 19 de abril dialogamos con la señora que se encontraba en la residencia para pedirle permiso y entrar y al verse el ciudadano perseguido por el clamor publico se introdujo a la vivienda violentamente poniendo en peligro la vida de los residentes y una vez con el permiso entramos a la casa y practicamos la detención de dicho ciudadano que presuntamente había tocado las partes genitales masculinas a un adolescente,.. Procediendo a trasladarlo a la Sub Comisaría Policial quedando identificado como RODOLFO DIAZ “
2) Al Folio 3 Denuncia del adolescente JOSE ALI RODRIGUEZ quien entre otras cosas manifestó: “Que cuando se dirigía al liceo libertado un sujeto acuerpado lo agarro fuerte y lo toco en sus partes intimas y le propuso relaciones y que por eso le pagaba.”
3) Al folio 4 Entrevista que se le hiciera al ciudadano ENDER ALEXANDER SANCHEZ quien entre otras cosas manifestó: “Que su hijo Jose Ali le dijo que un hombre lo estaba forcejando para violarlo y que le agarro su pene”.
4)Folio 05, Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del adolescente JOSE ALI RODRIGUEZ
5) Al folio 45 Inspección Ocular realizada en el sitio de donde ocurrió el hecho.
De lo anteriormente narrado se observa que estamos en presencia de un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánico de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia en armonía con el artículo 259 eiusdem en perjuicio del adolescente José Alí Rodríguez Rosales cometido por el ciudadano Rodolfo Díaz quien trato de abusar del adolescente, ya que así lo manifestó el adolescente con las personas que intervinieron en la captura de dicho ciudadano. En este orden de ideas el imputado y su defensa manifiesta que el no cometió el delito aquí imputado, manifestando la defensa que debe otorgársele la libertad plena y no admitirse la acusación expuesta por la ciudadana Fiscal. Este Tribunal al comienzo de la audiencia manifestó que esto no es una audiencia contradictoria y que no deben plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, y si existe denuncia y declaración de personas y la ciudadana Fiscal presentó pruebas , no seria este el momento para debatir si el ciudadano es culpable o no, y seria en la Audiencia de Juicio donde se determinará si es inocente o culpable, esta es una audiencia es para determinar si se cumplen con los requisitos de los artículos 330 y 331 y 336 del COPP y Aperturar al Juicio, por tales motivos considera quien aquí juzga que la ciudadana Fiscal ha cumplido con dichos requisitos y que estará a cargo demostrar en el juicio que el ciudadano Rodolfo Diaz es culpable del delito que le imputa en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:-
PRIMERO: Admite en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODOLFO DIAZ, colombiano, natural Cali Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-10-66, soltero, vigilante en Coco Frió ( móvil celular 0414 7561300 y 0275-8813635) , con 1er año de bachillerato, indocumentado, residenciado en el San Isidro, calle 10, avenida 11, casa 17-81, El Vigía Estado Mérida, hijo Luis Gózalo Montaño y de Justa Díaz, por el delito de SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánico de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia en armonía con el artículo 259 eiusdem en perjuicio del adolescente José Alí Rodríguez Rosales SEGUNDO: Admite todas y cada y unas de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser útiles y pertinente y que guarda relación con el presente asunto (articulo 330 COPP).
TERCERO: Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas en la presente causa. Y se niega el pedimento en relación de otorgarle Libertad Plena a su defendido.
CUARTO: Por cuanto el ciudadano RODOLFO DIAZ, esta sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el mismo debe continuar en la misma forma.
QUINTO; De conformidad con lo establecido en el Art. 331 COPP, SE APERTURA LA PRESENTE CAUSA A JUICIO, emplazando a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, así mismo, se le instruye a la Secretaria enviar las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso legal antes mencionado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 05 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG JESÚS AQUILES FAJARDO
SECRETARIA
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO.
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