REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001169
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 455 ordinales 3º y 4° del Código Penal con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía de fecha 11-02-1999, hecha por el ciudadano CONTRERAS ESCALANTE JOSÉ RAFAEL, donde manifiesta que procede a denunciar que una persona aun por identificar, el día 10-02-1999, como a las tres de la madrugada, por medio de violencias, intentó penetrar en la Panadería Flor de París, no logrando sustraer objetos algunos. Al folio 07 aparece declaración del ciudadano YUNEZ JEANS MANZOUR VELASQUEZ, el cual manifiesta entre otras cosas ser inocente de lo que se le acusa. Al folio 12 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 15 aparece declaración del ciudadano CASANOVA ZAMBRANO PABLO ANTONIO, el cual manifestó entre otras cosas que el día 10-02-199, como a la una de la madrugada se encontraba en el Estacionamiento del Edificio Galfas y escucho ruidos y entro por la parte de atrás y vió a dos individuos uno sentado y otro agachado intentando abrir la puerta de la Panadería Flor de París, luego llame a la Policía e inmediatamente ellos llegaron y detuvieron a uno de ellos. Al folio 25 aparece sentencia del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en la cual se acuerda abstener decretar la detención judicial del ciudadano YUNEZ JEANS MANZOUR VELASQUEZ, por no existir indicios suficientes que lo sindiquen como responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el ordinales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 455 ordinales 3º y 4° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue en fecha 10-02-1999, hasta la presente han transcurrido más de 05 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de YUNEZ JEANS MANZOUR VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.935.997, domiciliado en Residencia Orinoco, apartamento 11 B-11 y C-11, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En contra de la PANADERÍA FLOR DE PARÍS, ubicada en El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA, (O)