REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001182
Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14-06-04 donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal ---------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Trascripción de Novedad, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación El Vigía de fecha 15-07-1998, hecha por la ciudadana Ana Guerrero, en la que informo que en su residencia, ubicada en la calle principal de las Colinas de Buenos Aires, personas desconocidas, luego de violentar las cerraduras de las puertas, se introdujeron y sustrajeron artefactos electrodomésticos, prendas de oro y dinero en efectivo. Al Folio 04 y su Vto. Inspección Ocular Nº 600, en el lugar de los hechos. Al folio 07 declaración del ciudadano Amable Jesús Guerrero, quien manifestó entre otras cosas que al regresar de su trabajo su esposa le dice que personas desconocidas se habían metido en la casa llevándose varios objetos y dinero en efectivo.- Al folio 09 y su vto. Avalúo Prudencial. -------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue en fecha 15-07-98, hasta la presente han transcurrido más de 05 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.---------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de ANA MONCADA DE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.409, residenciado en Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa Nº 1-179, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nº 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintiún (21) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA(O)