Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001236


Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, realizada en fecha 18-03-1984 por el ciudadano BALDOMERO VENCOMO FONSECA, el cual manifiesta entre otras cosas que procede a denunciar, que el día 17-03-1984 como a las nueve de la noche en el sector de Muyapá, en la Bodega Israel, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida, personas desconocidas, portando palos y armas de fuego, lo amenazaron y despojaron de dinero en efectivo. Al folio 12 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 14 aparece declaración de la ciudadana ANGELA ROSA SERRANO, la cual manifiesta entre otras cosas que estaba dentro del negocio y su marido estaba cerrando el negocio, cundo vio que llegaron tres tipos uno con una escopeta y los otros dos con palos y le llegaron al marido por la puerta de atrás y lo obligaron a que les entregara los reales que tenia y luego se salieron corriendo y a uno de ellos se le cayo una pañoleta con al que se cubría la cara -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 18-03-1984, hasta la presente han transcurrido más de 20 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizados nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores, además que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa----------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el. Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, por el DELITO DE ROBO AGRAVADO, En contra del Ciudadano, VALDOMERO VENCOMO FONSECA, venezolano, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, domiciliado en el sector Muyapa, parcela N° 2, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA, (O)
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