Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001262

Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Simple tipificado en el artículo 453 del Código Penal con una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones.-------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Denuncia hecha por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, por parte del ciudadano JOSE RAMON CHOURIO MEDINA, quien manifestó entre otras cosa que se introdujeron al interior del estacionamiento de su casa y se llevaron la compuerta de la tolva de su vehículo, Marca; Ford; Color: verde; Placa: 772- XLJ; Serial de Carrocería: AJF1RP20833; Año: 94. Al folio 06 aparece Inspección Ocular. Al folio 07, Acta Policial. ----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal con una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión y un termino de prescripción de 03 años, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem. Ahora bien si observamos que el delito se cometió en fecha 07-02-95, hasta la fecha actual han transcurrido más de 09 años, resultando acredita la Prescripción de la acción penal en la presente causa.--------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR PERSONA DESCONOCIDA en perjuicio de JOSE RAMON CHOURIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.739.095, residenciada en La Urbanización Las Cumbres, Avenida 07, N° 146- B, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintiocho (28) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA(O)
ABG. ____________________