Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001290

Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14-06-04 donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal con una pena de 06 a 10 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vto, denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, de fecha 13-05-1996, hecha por el ciudadano JOSE ALBERTO CALDERON donde manifiesta entre otras cosas que el día 11-05-96, en la Finca El Calvario ubicada en Guayabones, hacia abajo, Vía El Crucero, personas desconocidas, rompieron unas latas de zinc del baño que esta continuo a la habitación y se introdujeron por el techo, sustrajeron varios objetos y dinero en efectivo. Al folio 06 aparecen Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 07 Acta Policial. Al folio 08 y su vto declaración del ciudadano Edgar Osorio Cáceres. Al folio 11 aparece Avaluó Prudencial de los objetos hurtados. -------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal el cual tiene una pena de 06 a 10 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito hasta la presente han transcurrido más de 08 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.----------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de JOSE ALBERTO CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.241.890, residenciado en Avenida Bolívar con Avenida 02 Casa N° 11-64, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. -------- ----- DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintiocho (28) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA(O)
ABG __________________