Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 29 de Junio del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001272

Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones-----------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Acta Policial del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, el cual en fecha 12 de Junio de 1998, tuvo conocimiento de que personas deconocidas, portando arma de fuego, sometieron al ciudadano ROBERTO MARQUEZ MARQUEZ, y lo despojaron de su vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza Hacht, tipo Coupe, año 1987, color negro, placas, XEU-520,serial de carrocería 5M08XHV305114. Al folio 05 y 06 aparecen Inspecciónes Oculares realizadas en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 07 aparece declaración del ciudadano ROBERTO MARQUEZ MARQUEZ, el cual manifestó entre otras cosas que el día 12-06-1998 como a las 11 de la mañana, se encontraba en el Taller ubicado en el Barrio La Blanca, de esta ciudad y llegaron 2 tipos armados y le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron, dentro del mismo se encontraban 2 millones de Bolívares y luego apareció el carro en el sector Mucujepe, cerca del Restaurante de las Palmeras y la Policía Técnica Judicial lo recupero. Al folio 10 aparece declaración del ciudadano MARQUEZ MORA NELSON ENRIQUE, el cual manifestó entre otras cosas que el día 12-06-1998 como a las 11 de la mañana, su papa se encontraba en el Taller ubicado en el Barrio La Blanca, de esta ciudad y llegaron 2 tipos armados y le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron, dentro del mismo se encontraban 2 millones de Bolívares y luego apareció el carro en el sector Mucujepe, cerca del Restaurante de las Palmeras y la Policía Técnica Judicial lo recupero. Al folio 11 aparece declaración del ciudadano SEMPRUN RAFAEL ANTONIO, el cual manifestó entre otras cosas que doy fe de que el vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, año 1987, de color negro es propiedad de la señorita, ERIKA MARQUEZ MORA, y ya tiene con el como 2 años y lo compró en Los Teques y ella nunca ha tenido problemas con ese vehículo. Al folio 17 aparece Avalúo Real del vehículo. -----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 12 de Junio de 1998, es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERESONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el. Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, por el DELITO DE ROBO AGRAVADO, En contra del Ciudadano, ROBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.700.969, residenciado en Caño Seco, sector Alta Vista, calle principal, casa N° 151, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal---------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA, (O)
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