Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001341
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-06-04 donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal con una pena de 06 a 10 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ----------------------------------------------------------------------------PRIMERO: Riela al folio 01, Oficio Nº 944 remitido por el Jefe de Departamento de Inteligencia al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 19-11-1996, donde remiten al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GUILLEN GARCIA, por estar señalado por el ciudadano José Orlando Calderón, de haberlo, sorprendido In fraganti en el interior de su licorería La Floresta el día 17-11-96 en horas de la madrugada. Al folio 08 aparecen Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. A los folios 04, 09, 13, Actas Policiales. Al folio 11 y su vto, declaración del ciudadano José Eligio Zambrano, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba de patrullaje en la localidad de Mucujepe y avistó al ciudadano Giovanny Guillen, quien se encontraba denunciado en el puesto Policial, a quien detuvo. Al folio 14 y su Vto., declaración del ciudadano José Orlando Calderón, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba durmiendo en la Licorería La Floresta de su propiedad y sintió un ruido y a lo que se levanto vio a Geovanny Guillen quien al verlo se fue. Al folio 21 aparece Avaluó Prudencial. Al folio 28 y su Vto., declaración de Geovanny Guillen García, en el que manifestó entre otras cosas, que en ningún momento se metió en la Licorería. Al folio 31 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Ordena la Libertad del ciudadano Geovanny Guillen García. Al folio 34 y su Vto., declaración del ciudadano Rosalino García quien manifestó entre otras cosas que el día que detuvieron a Geovanny Guillén, él estaba almorzando, llegaron los Policías y lo sacaron. Al folio 35 declaración del ciudadano José Luís Bustamante, quien manifesto entre otras cosas que el día que lo detuvieron el se encontraba almorzando los policías le dijeron que saliera porque si no lo iban a sacar de ahí y se lo llevaron. Al folio 35 Vto., declaración del ciudadano Jairo García Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas que a Geovaanny García lo sacaron de la Licorería de Doña Carmen, estaba almorzando y llegaron los funcionarios y se lo llevaron. Al folio 44 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, del Estado Mérida, El Vigía, declara Mantener Abierta la Averiguación.------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal el cual tiene una pena de 06 a 10 años de prisión, ( y no de cuatro a ocho años como lo señala el Fiscal en su solicitud) y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito hasta la presente han transcurrido más de 07 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE GEOVANNY ENRIQUE GUILLEN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.650, residenciado en el Barrio Los Curos, por la orilla del río Mucujepe Casa Nº 69 Mucujepe Estado Mérida. En perjuicio de JOSE ORLANDO CALDERON RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.020. 301, residenciado en Mucujepe frente a la Iglesia Católica Mucujepe, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----------------------------------- DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintinueve (29) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA(O
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