Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001457
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto escrito presentado, por el Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico del Circuito Judicial del Estado Mèrida, Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, donde solicita se decrete la DESESTIMACION , de la presente averiguación por cuanto existe un Obstáculo Legal para el desarrollo del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de dicha norma se desprende que el ejercicio de la Acción Penal debe intentarse previa Querella del Amenazado, por cuanto la Ciudadana OMAIRA RONDON, denunció al Ciudadano ENDER CEBALLOS, de haber cometido en su contra el delito de Amenaza, tipificado y sancionado en el Artículo 176, último aparte del Código Penal y hasta la presente fecha no ha intentado su correspondiente Querella.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: Se desprende de las actuaciones que la Ciudadana OMAIRA RONDON, denunció al Ciudadano ENDER CEBALLOS, por cuanto el mismo la amenazó con un arma de fuego, manifestando que la iba a matar, pero hasta la presente fecha la Victima no ha presentado la correspondiente Querella, tal y como lo establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la averiguación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Se desprende del contenido del artículo anteriormente señalado que para que proceda el enjuiciamiento de alguna persona por el delito de amenaza que se le imputado, el proceso debe continuar mediante querella de la parte agraviada, situación está que no ha ocurrido hasta la presente fecha en esta causa, de donde se desprende que efectivamente existe un obstáculo legal para las prosecución del proceso, ya que el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece cual es el procedimiento a seguir cuando se trata de delitos de Instancia Privada, y en la presente causa efectivamente estamos en presencia de un delito de Instancia de Parte, por tales motivos considera quien aquí juzga que debe decretarse la DESESTIMACION de la presente denuncia; en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. Decreta la DESESTIMACION de la presente denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 302 del Código anteriormente señalado, se acuerda enviar las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal solicitante para su archivo, una vez notificadas las parte y transcurrido el lapso legal de apelación. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos que han sido señalados en la misma. Notifíquese a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
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