Tribunal Penal de Control N°02
El Vigia, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001215
Visto el escrito presentado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14- 06- 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 acta de novedades diarias llevadas por el extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, de fecha 21-06-1994, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica, donde se informaba que en el Banco Latino de la ciudad de El Vigía, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, de 23 años, quien era vigilante del Banco y quien en vida respondía al nombre de RAIMUNDO ARAUQE VALERO. Al folio 06 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde se encontró el cadáver. Al folio 13 aparece declaración del Ciudadano MARQUEZ GUILLEN RAMÓN ALI, donde manifiesta que había llego al Banco al recibir mi guardia y no estaba el otro vigilante, entonces me puse a buscarlo y fui al baño y vi que algo lo trancaba y eran las piernas de Roldan y vi que estaba un charco de sangrey le avise al Sub-gerente, y llamaron a la PTJ y se lo llevaron. Al folio 14 aparece declaración del Ciudadano ROMAURO ARAQUE, el cual manifestó que estaba en las instalaciones del Banco Latino buscando al vigilante de nombre Roldan Cruz y el otro vigilante lo encontró en uno de los baños y nos aviso que se había suicidado y de inmediato llamamos a la PTJ y a la DISIP, y se llevaron el cadáver del vigilante. Al folio 17, aparece Reconocimiento Medico Legal N° 154-139 de fecha 23-06-1994, practicada al ciudadano ROLDAN AMADO CRUZ, en la cual se deja constancia de que la causa de la muerte se debe a su lesión encefálica, producto de la herida causada por arma de fuego en cráneo con entrada y salida.----------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente en la presente causa no se cometió delito alguno, ya que el Ciudadano ROLDAN AMADO CRUZ, la causa de su muerte se debe a su lesión encefálica, producto de la herida causada por arma de fuego en cráneo con entrada y salida y dicho acto no esta tipificado como delito en nuestra Legislación o sea que es un acto no típico y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional.------
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho aquí ocurrido no es Típico y no está Tipificada como delito en nuestra legislación. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público. Y en cuanto a la víctima publíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal pues no consta en el expediente dirección de algún familiar para ser notificado de la presente decisión. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. A los (01) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA, (O)
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