Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001335
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-06-04 donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Denuncia, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación El Vigía de fecha 26-09-1995, hecha por el ciudadano ALVARO ELI DAVILA CEPEDA, en la que informo que el ciudadano Ángel, violento el candado de la puerta principal de la casa de su padre, ubicada en el Barrio Paraíso, y sustrajo varios objetos, y ropa. Al Folio 06 y su Vto. Inspección Ocular Nº 810, en el lugar de los hechos. A los folio 07,13, Actas Policiales. Al folio 10 declaración del ciudadano Jorge Trujillo Jaimes. Al folio 12 Avalúo Prudencial. Al folio 15, 16 declaración del ciudadano Ángel Ovalles, quien manifestó entre otras cosas, que ellos lo que quieren es perjudicarlo. A los folios 33 y 35, escrito presentado por el ciudadano Ángel Ramón Ovalles a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito, hasta la presente han transcurrido más de 08 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.---------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE ANGEL RAMON OVALLES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.192.999, residenciado en la Avenida 11 Casa Nº 8-70, Barrio La Inmaculada El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de JORGE DAVILA, domiciliado en la Urbanización El Paraíso al lado del Restaurant El Aplace, El Vigía Estado Mérida, venezolana. De conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. ----
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nº 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Treinta (30) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA(O)
ABG. ________________________
|