REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001061

Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones--------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, realizada en fecha 24-01-1999, por el ciudadano WILMER JOSE PEÑA MENDOZA, donde manifiesta entre otras cosas que procede a denunciar, que fue robado por unos sujetos que se introdujeron en su negocio y bajo amenaza con arma la despojaron de dinero en efectivo y varios objetos de su pertenencia. Al folio 08 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 10 aparece declaración de la Ciudadana Martha Bictalia Solarte, donde manifiesta que estaba en su negocio cuando llegaron unos sujetos y la robaron. Al folio 12 aparece declaración de la Ciudadana Carmen Adela Pírela Solarte, la cual manifiesta que estaban en su casa y llegaron unos tipos y las robaron. Al folio 13 aparece declaración de la Ciudadana Yuraima Ramos, la cual manifiesta que se encontraban en su casa cuando llegaron unos tipos y las robaron. Al folio 15 aparece declaración de la Ciudadana Dalia Villasmil, la cual manifiesta que estaba en su casa cuando llegaron unos tipos y las robaron. Al folio 17 aparece declaración del Ciudadano Ramón Ramos, el cual manifiesta que estaban en su casa cuando llegaron unos tipos y los robaron. Al folio 25 aparece Avaluó Prudencial de los objetos robados.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 24- 01-1999, hasta la presente han transcurrido más de 05 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizados nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.----------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la investigación, por el DELITO ROBO AGRAVADO, En contra de los Ciudadanos WILMER JOSE PEÑA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-9.317.215, domiciliado en la Ciudad de Valera, Urbanización Bella Vista, Vereda 01, casa N°-02, cerca del Albergue Turístico, Estado Trujillo, MARTHA BICTALIA SOLARTE, titular de la cédula de identidad N°-5.504.817, domiciliada en la Carretera Panamericana, Restaurant la Cabaña, Sector Múyala, Estado Mérida y RAMON VICENTE RAMOS titular de la cédula de identidad N°-5.511.005, del mismo domicilio que la anterior. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA (O)