REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control No. 02
El Vigía, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001066
Visto el escrito presentado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con los artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal; 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con una pena de Prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:----------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Oficio de la Zona Policial N° 05 donde pone a la disposición al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE FERNÁNDEZ ante el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11-11-1988. Riela al folio 06 Acta Policial suscrita por el funcionario Ontiveros Chacón Álvaro Oleary. Al folio 09 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 15 aparece declaración del Ciudadano CARMEN EMILIO UREÑA MESA, quien manifestó que el día viernes 09-12-1988 a eso de las 10:30 de la noche se presentaron en mi casa, la madre de mis hijos Gladis Maria Mercado y su esposo José Gregorio Aráque, y querían llevarse al niño de cinco años que tengo a mi cuidado y comenzamos a discutir y en la discusión se me cayó un reloj marca Seiko Quarts y la cantidad de (Bs.9.000,00) y otros ciudadanos vieron cuando ella agarraron tanto el dinero como el reloj. Al folio 16 aparece declaración de GLADYS MARIA MERCADO donde manifestó que fue a ver a su menor hijo con su actual marido José Gregorio Aráque, y que lo mandé a llamar y luego me puse a acariciarlo y en ese momento llegó Ureña y no le gusto que yo estuviera con el niño y me agarró por el cuello de la franela y me dió una cachetada y a mi marido no le gusto y se fueron a las manos y se dieron golpes y luego nos fuimos y al otro día a mi marido lo detuvo la policía en la buseta que el maneja diciendo que se le habían perdido Bs. (9.000,00) en el momento de la pelea y un reloj pero yo se que eso es invento de el pues como tengo marido nuevo el siempre me ha dicho que me va a fregar. Al folio 20 aparece Avaluó Prudencial efectuada a los bienes . Al folio 23 aparece declaración de José Gregorio Aráque quién manifestó que el día 09-12-1988 iba pasando por la calle 9 con avenida 12 con su concubina Gladis Maria Mercado y ella vio a su menor hijo lo llamo y agarro pero en ese momento llego el ciudadano Ureña y empezó a ofenderla y le lanzo un golpe y yo intervine y nos fuimos a las manos y luego el se fue amenazándome y al otro día llego la policía a mi trabajo diciéndome que estaba denunciado por robo contra el ciudadano Carmen Emilio Ureña, cosa que es falsa SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente se cometió el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal que merece pena de Prisión de tres (3) a doce (12) meses, y su término de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, y no como lo solicitó el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien; si tomando en consideración que el hecho punible ocurrió el día 09-12-1988 y que hasta la presente fecha han transcurrido más de 03 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de JOSÉ GREGORIO ARAUQE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.038.647, residenciado en Barrio Sur América, calle 3, casa N° 02-30, El Vigía Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano CARMEN EMILIO UREÑA MESA, colombiano, titular de la cédula de identidad N°- E-81.916.946, residenciado en la Avenida 12, calle 09, casa N° 9-6, La Inmaculada El Vigía Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente señalados. Notifíquese a las partes. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. JESUS AQUILES FAJARDO