REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001036
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-06-04 donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Sur del Lago de fecha 25-06-1981, hecha por la propia victima ciudadana MERCEDES PERDOMO ROJAS, donde manifiesta entre otras cosas que el día 24-06-1981, de diez a once de la noche, en su residencia ubicada en Mesa de Julia, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, ausente de su casa, se introdujeron en la misma llevando varios Bienes. A los folios 09 y 16 aparecen Acta Policial. Al folio 10 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 15 aparece Avaluó Prudencial de los objetos hurtados. Al folio 20 y su vto aparece que El Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita declara Terminada la Averiguación.--------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue en fecha 24-06-1981 hasta la presente han transcurrido más de 22 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.----------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS En perjuicio de MERCEDES PERDOMO ROJAS, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E. 81.470.240, domiciliada en la Entrada de Mesa de Julia Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo Distrito Andrés Bello Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Nueve (09) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA(O)