Tribunal Penal de Control N° 03,
El Vigía, 14 de Junio del año 2.004.-
194º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000156.-
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de Enero del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de AGROPECUARIA LA CANDELARIA, MORGUILLO OROLOGIO EDUARDO, MATUTE VELAZCO, ALEJANDRO JOSÉ PEROZO GRANADILLO, OLGA LUCIA GUTIERREZ CORREA, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Transcripciónde Novedad de fecha 14 de Abril de 1997, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito.- 2º) Del acta policial que cursa al folio 06, suscrita por el funcionario Inspector, PASTOR CONTRERAS.- 3º) Del acta de Inspección Ocular No. 332 que obra al folio 05.- y 4º) De algunas declaraciones testimoniales tendientes al esclarecimiento del hecho punible cometido, insertas a los folios 6,7,8,9,10 y sus respectivos vtos..---------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, observándose, así que desde día 14 de Abril de 1997, fecha en que se cometió el hecho punible, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, no habiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-------------------TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de AGROPECUARIA LA CANDELARIA, ubicada en la cale 5, Barrio El Carmen, El Vigía. Estado Mérida, MORGUILLO OROLOGIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.986, residenciado en Res. Cavendes, Barquisimeto, Estado Lara, MATUTE VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 7.310.883, residenciado en la Urb. Bararida, vereda 20, número 9, Barquisimeto, Estado Lara, ALEJANDRO JOSÉ PEROZO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.151.572, residenciado en el sector La Resalada, Urb. Los Naranjos, casa 29, Barquisimeto, Estado Lara y OLGA LUCIA GUTIERREZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° 10.682.978, residenciada en la Urb. Páez, sector 2, vereda 26, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíquese en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Once (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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