PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 03,
El Vigía, 14 de Junio del año 2.004.-
194º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000339.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de Febrero del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de CAROLINA DEL VALLE GUILLÉN ANGULO, consistente en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia de fecha 13 de Septiembre de 1997, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito.- 2º) Del acta policial que cursa al folio 08, suscrita por el Funcionario Agente, LUIS ENRIQUE RANGEL.- 3º) Del acta de Inspección Ocular No. 895 que obra al folio 07.- 4º) Del Informe Médico Legal de fecha 15 de Septiembre de 1997, inserta al folio 23.- 5°) De Experticia de Reconocimiento Legal de algunos materiales inserta al folio 30y 31.- 6°)De algunas declaraciones testimoniales tendientes al esclarecimiento del hecho punible cometido, insertas a los folios 14,18,19,20,22 y sus respectivos vtos..-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, observándose, así que desde día 13 de Septiembre de 1997, fecha en que se cometió el hecho punible, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, no habiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de CAROLINA DEL VALLE GUILLÉN ANGULO, niña de diez (10) años de edad, sin cédula de identidad expedida, residenciada en Caño Obispo, Carretera Panamericana, casa s/n más arriba de la Escuela Caño Obispo, Jurisdicción del Municipio Eloy Paredes, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíquese en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-



ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ




LA SECRETARIA, (O)

ABG._________________