PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 03
El Vigía, 15 de Junio de 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000330
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Febrero del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del Estado Venezolano, consistente en el delito de ACTO CARNAL CON MENOR que tipifica el contenido del artículo 379 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formalizada por Josefina Rojas Contreras, ante el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 30-06-97, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. 2) De las Actas Policiales, que corren insertas a los folios 06,10, 13, 14,- 3º) Declaración de la menor Milagros del Valle Velásquez, que corre al folio 07. 4) Del Informe Médico –Legal de la Menor Milagros del Valle Velásquez Rojas, que corre al folio 09.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, que está tipificado y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cuya pena es prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, observándose, así que desde el día 27-06-97, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, Por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5 del código Penal y Articulo 48 Ordinal 8 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar, el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, en la presente causa A FAVOR DE LUBIN ANTONIO SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.385, residenciada en Boca Grande, casa sin numero El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de la menor MILAGROS DEL VALLE VELAZQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.678.312, residenciada en Boca Grande, casa sin número Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 5º Y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión. En El Vigía a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERR
LA SECRETARIO (a)
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