PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 03.
El Vigia, 18 de Junio de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000372
ASUNTO : LP11-S-2004-000372

Visto:el escrito recibido en fecha trece (13) de febrero de 2004, suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de LUZ MARINA MONTERO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inició por denuncia en echa 13-09-1997, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, interpuesta por ROMIS DE JESUS QUINTERO, quien manifestó entre otras cosas, que el día 13-09-97, a un cuarto para las doce del mediodía, en la Avenida 14, esquina 10 a media cuadra de la casa del Partido Acción Democrática El Vigía Estado Mérida, personas desconocidas se llevaron el vehículo con las siguientes características: Clase: rústico; Tipo: techo duro; Marca: toyota; Modelo: Land- Cruiser; Año: 1997; Color: Azul; Chasis: corto; Placas: LAO-494, propiedad de la señora Luz Marina Montero. Al folio 07 consta Inspección Ocular Nº 892. Al folio 08, consta Acta Policial.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando este Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal cuya pena es de prisión de dos (02) a seis (06) años, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más de cinco (05) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de LUZ MARINA QUINTERO cuyos datos no constan en el expediente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 454 ordinal 8° , 108 ordinal 4° del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y por cuanto no aparece dirección de la victima se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WALTER GONZALEZ.

LA SECRETARIO (A)