PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 03
El Vigía, 22 de Junio de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000418
ASUNTO : LP11-S-2004-000418

Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Febrero de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de NEUMATICOS EL VIGÍA, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455, ordinales 4º Y 6° del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formalizada por Antonio Segundo Mendoza Castillo, ante el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 15-05-1995 donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito, folio 01 y su vto. 2°) Del contenido del acta de inspección Ocular que corre inserta al folio 05, de estas actuaciones, 3º) del acta policial inserta al folio 06. 4) De lo declarado por Antonio Segundo Mendoza, folio 07. 5) Del Avaluó prudencial que corre al folio 10. ----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinales 4º y 6° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio el de ocho años de prisión, observándose, así que desde los días 12-05-95, al 15-05-2.004, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Nueve (09) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa.--------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA en perjuicio de NEUMATICOS EL VIGÍA, ubicado en Sector Don Pepe Rojas, Edificio Neumáticos El Vigía, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Victima. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro.- (2.004.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ





LA SECRETARIO, (A)