PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTENSION , EL VIGIA ESTADO MERIDA,
Tribunal Penal de Control N° 03.
El Vigía, 28 de Junio de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000604
ASUNTO : LP11-S-2004-000604

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8o y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: ADALBERTO ARIAS RONDON consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que tipifica el contenido del artículo 453 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 01 y su vto. 2º) De la inspección ocular N° 718 que corre al folio 14. 3°) De las actas policiales que corren agregada al folio 08, 15, 31, 32, de estas actuaciones 4º) Del Avalúo Prudencial que corre al folio 25, 26, 28, 29.- 5) Declaraciones que corren a los folios 19, 20, 34, 35, 41, 44, y sus Vto. 6) Reconocimiento en rueda de Individuos folios 45, 46 y sus Vto.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose, así que desde el día 12-12-1986 fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de diecisiete (17) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa .Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a BENITO SEGUNDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.391.052, residenciado en la Avenida 09, frente a la Plaza los Plataneros, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de ADALBERTO ARIAS RONDON, venezolano, titular del a cédula de identidad N° 9.024.861, residenciado en la Urbanización Buenos Aires Avenida Principal N° 3-19, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Veinticinco (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIO, (a)