PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 03.-
El Vigía, 29 de Junio de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000656
ASUNTO : LP11-S-2004-000656


Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTH JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de febrero del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8o y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano Orlando Enrique Cubillan, consistente en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que tipifica el contenido del artículo 358 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia que corre inserta al folio 01 y su Vto., en actuación que fuera ejecutada por el entonces, CUERPO TECNICO DE POLICIA Judicial, seccional Caja Seca, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo de la comisión de éste delito. 2º) Actas Policiales. Folios 06, 11, 12, 17, 22, 26, 29. 3°) Avalúo Prudencial folio 10. 4°) El Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17-09-1991, declara mantener Abierta la Averiguación, folios 32, 33 y sus Vto. 5°) El Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía confirma la Decisión folios 36 y 37.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,, que está tipificado y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de uno (01) a tres (03) años de prisión, observándose, así que desde día 05-01-1991, fecha en que se cometió este hecho punible, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 4.526.866, domiciliado en la Urbanización La Conquista, Sector Maranata, 2 da Calle N° 11-929, Caja Seca, Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8o y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los veintiocho (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ



LA SECRETARIO, (a)