Tribunal Penal de Control N° 03,
El Vigía, 08 de Junio del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000111

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Enero de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de FIGUEROA CUADROS SARA MAGALY, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, que tipifica el artículo 460 del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia hecha por la ciudadana FIGUEROA CUADROS SARA MAGALY por el antes, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 1). 2°) Del contenido del acta de Inspección Ocular que corre inserta al folio 07 de estas actuaciones, 3º) del Acta Policial suscrita por el funcionario Hector José Chacón, inserta al folio 06 y 4°) Avalúo Prudencial de los bienes, inserto al folio 09.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito ROBO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, observándose así que, estando comprobado el cuerpo del delito más no la participación ni la identidad de persona o personas algunas que en la presente causa funjan como imputado (s), sin que se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.------------------------------------------------------------------------------------ TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA en perjuicio de FIGUEROA CUADROS SARA MAGALY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.193.274, residenciada en La Tendida, quinta avenida, Antonio José de Sucre, casa N° 5-20, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-



ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ