PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000133
ASUNTO : LP11-P-2004-000133
Vista:
la audiencia de calificación de Flagrancia y oidas las partes, el Tribunal pasa a resolver:
vistas las exposiciones hechas por la abogada Persia Acuña quien ejerce la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el sentido de que se califique la aprehensión en flagrancia del investigado Deivis Enrique Molina, al revisar detenidamente las actas procesales que obran a los folios 01 y 02 de esta causa, bajo percepción del acta policial suscrita por el funcionario José Antonio Mata quien da fe que el día 05-06-04, logró la detención de Deivis Enrique Molina, en igual forma la victima en esta causa señala como ocurrieron los hechos, e igualmente indica las características fisonómicas del investigado, en base a ello el juzgador da certeza jurídica a esta actuación y por ello califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Deivis Enrique Molina, estableciendo que en efecto se ha cometido un hecho punible como es el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Ana Hortensia Mora , si bien es cierto de las actuaciones se da por demostrado este delito no hay elementos de convicción para determinar que el investigado Deivis Enrique Molina haya sido el autor o participe de este delito, y de otra parte no hay una presunción razonable de las circunstancia del caso en particular, motivado a que del conjunto de actuaciones de que solicitara el ministerio Público, como fue la de entrevistar al ciudadano Pedro Luis Quintero y el reconocimiento fijado por el Tribunal no se ejecutó debidamente, por la icomparescencia de los reconocedores, es por lo que el Tribunal al haber calificado la aprehensión en flagrancia, y no haber elementos de convicción en su contra que demuestren su culpabilidad en el delito que nos ocupa, considera procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva cual es la prevista en el artículo 258 ejusdem, bajo presentación de dos fiadores que deberá presentar el investigado a los fines de obtener su inmediata libertad. El Tribunal ordena la apertura en esta causa del Procedimiento ordinario, motivado a que faltan actuaciones e investigaciones por realizar por parte del Ministerio Público, la medida cautelar sustitutiva que otorga el tribunal, la Fundamenta en el sentido de que hay una precalificación Jurídica de Robo Agravado, y están presentes tantos el peligro de fuga como el peligro de obstaculización de la verdad, máxime que el investigado no ha presentado por ante este Tribunal su identificación a través de documento idóneo. En relación a la argumentación que hace la defensa en el sentido de que no esta de acuerdo con la calificación, el Tribunal bajo percepción del contenido del artículo 248 del COPP, en la definición de la aprehensión en flagrancia se mantiene que se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o se acaba de cometerse, en este ultimo sentido la corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha mantenido el criterio que en el presente caso esta dada la aprehensión en flagrancia motivado a la detención flagrante de que fue objeto el investigado, en cuanto al argumento de que el aquí investigado no es el autor del hecho, el tribunal ha señalado que en la presente causa no hay elementos de convicción para estimar que el investigado haya sido o nó el autor de éste delito, pero en las actas procesales no hay elementos convincentes del arraigo que pudiera tener el investigado, por lo cual se mantiene la calificación jurídica dada , se mantiene de igualmente la medida cautelar sustitutita dada al investigado y una vez que presente los fiadores y suscriba el acta compromiso se ordenara su libertad. Por las razones que anteceden, este Tribunal de en Funciones de Control No.03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autorida de la Ley, Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: DELVIS ENRIQUE MOLINA, y acuerda en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 258 ejusdem, Se ordena a apertura de proceimiento ordinario, debido a que para el Ministerio Público aún faltan diligencias que practicar. Se mantiene provisionalmente la calificacion Jurídica de Robo agravado en perjuicio de la ciudadana: ANA HORTENSIA MORA ESCALANTE y así se decide..--------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG WALTER GONZALEZ
EL SECRETARIO
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