PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 03
El Vigía, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001489
ASUNTO : LP11-S-2003-001489

Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de Noviembre de 2003, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano ABRAMO GIURIZZATO ZUIM, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455, ordinales 3°, 4º , 6° del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formalizada por ABRAMO GIURIZZATO ZUIN, ante el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. Folio 01 y su vto. 2°) Del contenido del acta de inspección Ocular que corre inserta al folio 10 de estas actuaciones.- 3º) del acta policial inserta al folio 11, 15.- y 4) Del Avalúo Prudencial que corre al folio 16. .---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ORDINALES 3°,4º, 6° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio el de ocho años de prisión, observándose, así que desde día 30-07-1986, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de diecisiete (17) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA en perjuicio de ABRAMO GIURIZZATO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.954.619, residenciado en las casitas de Tejas, Calle Don Juan N° 15 Distrito Sucre del Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, numeral 3 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Y a la Victima. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Ocho (08) día del Mes de Junio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-



ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIO (a)