PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°03,
El Vigía, 09 de Junio del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001476
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Noviembre de 2003, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano MARÍA HUMILDAD FERNÁNDEZ, venezolana, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, residenciada en Fundo San Rafael, vía Los Cañitos, Palmarito, Estado Mérida, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, que tipifica el artículo 460 del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formalizada por la victima representada por la ciudadana MARÍA HUMILDAD FERNÁNDEZ, ante el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Sur del Lago, Estado Zulia, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 01). 2°) Del contenido del acta de Inspección Ocular que corre inserta al (folio 12) de estas actuaciones, y 3º) del acta policial suscrita por el Funcionario Alberto José Guillen González, inserta al (folio 14).--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, observándose así que, desde día 23 de Diciembre de 1977, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de quince (15) años, sin que se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de MARÍA HUMILDAD FERNÁNDEZ, venezolana, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, residenciada en Fundo San Rafael, vía Los Cañitos, Palmarito, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección señalada, publíquese en las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA, (O)
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