PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000978
ASUNTO : LP11-S-2004-000978

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ----------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460, en perjuicio de URBANO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.559.546, domiciliado en la urbanización el Paraíso, calle 6 con avenida 4 N° 4-19 El Vigía Estado Mérida, y como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. ----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado víctima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial , hoy el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de fecha 22 de Mayo de 1996, quien manifestó entre otras cosas que el día 22-05-96 a las ocho de la noche en la Urbanización Las Cumbres calle principal, frente a la Iglesia, personas desconocidas portando arma de fuego le pidieron le hiciera una carrera en su vehículo Clase: automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: chevette; Color: rojo; Tipo: sedan; Año: 83; Placas: ASV-837; Serial de carrocería: 5E69JDV214307; Serial de motor: JDV214307, y luego de abordar el mismo, lo amenazaron obligándolo a bajarse y se lo llevaron.----------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que el fundamento de la investigación consta las siguientes diligencias policiales y judiciales tales como 1. Denuncia con la fecha antes mencionada suscrita por los funcionarios actuantes, (folio 01 y su vto). 2.-Inspección Ocular N° 433, de fecha 23 de Mayo de 1996 (Folio 06 y su vto). 3- Actas Policiales (folio 07 y su vto, y folio 09) 4.- Declaración del ciudadano Jairo Villamizar, (folio 12). 5.- Declaración del ciudadano URBANO ROMERO, (F13 y su vto). Ahora bien, surge la comisión de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y encuadra en el delito antes mencionado. Sin embargo, se evidencia la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos nuevos, y así determinar la efectiva responsabilidad penal de los autores. En Consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide. ------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de URBANO ROMERO, con fundamento legal en el artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos , 173, 318 ordinal 4º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 460 del Código Penal Venezolano. Notifíquese. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA