PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n°4
El Vigia, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000866
ASUNTO : LP11-S-2004-000866
DECISION N° 182/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSÉ CARABALO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: -------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). --------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ordinal 12° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del código penal, en perjuicio de CAMARGO GUSTAVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 681.341, residenciado en La Calle Dos Jabillos, N° 51, Mérida Estado Mérida . -------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de fecha 01-02-1996, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía; por el ciudadano Valero Marino Alfonso, quien manifestó entre otras cosas que en el mes de diciembre del año 1995, el ciudadano MIGUEL ANGEL UZCATEGUI, se introdujo en la finca del Ingeniero GUSTAVO CAMARGO, ubicada en el sector Brisas del Chama de esta ciudad y hurtó de la misma una novilla. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa: Que la los Organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos; es decir, el día 23-12-1995, según consta en la declaración del ciudadano GUSTAVO MORA CAMARGO, que riela al folio 14 de la presente causa y no en fecha 01-02-1996 como lo señala el Fiscal del Ministerio Publico en su solicitud; hasta los actuales momentos han transcurrido más de cinco (5) años; tiempo superior que establece el legislador Penal para la prescripción ordinaria conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, e igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa ha sido extinta investiga. Igualmente el Tribunal observa que según sentencia que riela a los folios 32 y 33 dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía; en la cual acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano MIGUEL ANGEL UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.393.925, residenciado en La Providencia, vía Mérida, Estado Mérida, por no estar llenos los extremos legales exigidos y mantener abierta la presente averiguación sumaria por no existir indicios contra ninguna otra persona en la comisión del delito supra mencionado. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, procede a declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la misma. Así se decide. -----------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MIGUEL ANGEL UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.393.925, residenciado en La Providencia, vía Mérida, Estado Mérida en perjuicio de GUSTAVO CAMARGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 681.341, en residenciado en La Calle Dos Jabillos, N° 51, Mérida Estado Mérida con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos , 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 12° del artículo 455 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. --------------

JUEZA DE CONTROL No. 04

ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA, (O)